Capitulo Sexto
EL CONCUBINATO
El concubinato es la
unión de dos personas, un hombre y una mujer, sin impedimento para contraer
matrimonio, que hacen vida en común, como si estuvieran casados, por dos años,
o antes si han concebido un hijo en común en dicha relación. La concubina y el
concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos: alimentarios y
sucesorios, independientemente de los demás reconocidos en las leyes. Rigen
todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren
aplicables.
I. EL CONCEPTO
La unión de los
concubinos no se efectúa ante el juez del registro civil, sin embargo, a pesar
de esto la ley le otorga efectos jurídicos para la protección de los derechos
de los miembros de la pareja y de sus hijos.
Concubinato designa
la idea o situación de un hombre con su concubina o compañera de vida. Se
refiere a la cohabitación permanente, en un mismo domicilio, entre un hombre y
una mujer solteros.
II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCUBINOS
La concubina y el
concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma
constante y permanente por un periodo mínimo de dos inmediatos.
En este caso, quien
haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y
perjuicios.
Regirán al
concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo
que le fueren aplicables.
El concubinato genera
entre los concubinos derechos y obligaciones alimentarias y sucesorias,
independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en las
leyes.
Al cesar la
convivencia, la concubina o el concubinario que carezcan de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento tiene derecho a una pensión alimenticia por
un tiempo igual al que ha durado el concubinato.
No procederá la
demanda de alimentos por parte del concubino que haya demostrado ingratitud, o
viva en concubinato o contraiga matrimonio.
III. LA DIFERENCIA CON OTRAS UNIONES SEXUALES
En la actualidad
existen otras uniones reconocidas por el derecho, ya sea que éstas se
establezcan entre personas de diferente o mismo sexo. Entre ellas encontramos
la unión homosexual y la sociedad de convivencia.
1. Unión de hecho
homosexual
Se entiende por pareja de
hecho homosexual, la unión estable de convivencia entre personas del mismo sexo
no unido por matrimonio
El reconocimiento
jurídico del matrimonio entre homosexuales es en la actualidad una tendencia,
entre los países de Occidente. Los concubinatos y las uniones de hecho
homosexuales se encuentran determinadas, reconocidas y reguladas, o
desconocidas y censuradas, de acuerdo con la realidad cultural, social,
política, histórica y jurídica de los diferentes países.
En la actualidad
sabemos de varios países en Europa y Latinoamérica, que, en estos términos,
reconocen derechos, obligaciones y efectos jurídicos a las uniones
homosexuales, entre ellos podemos mencionar Australia, España, Francia,
Dinamarca, Alemania, Suiza, Nueva Zelanda, Inglaterra, Portugal; igualmente
así, en algunos estados de los Estados Unidos, Canadá, México (en el Distrito
Federal y Coahuila), Ecuador, Colombia y Brasil, por mencionar algunos.
Por cuanto a las uniones de
hecho homosexuales, encontramos que tienen en común con el concubinato la
convivencia, la solidaridad y ayuda mutua, la permanencia, la publicidad, la
igualdad, fidelidad, cohabitación y respeto mutuo.
Existen países en los
cuales algunas de las posibilidades artificiales se encuentran reguladas y en
otros Estados prohibidas, sin embargo, existe la posibilidad.
El reconocimiento de
la unión de hecho homosexual y sus efectos se encuentran condicionados a su
registro en los denominados registros de parejas de hecho. Éstos suelen tener
diferentes nombres de acuerdo con el país, y son de naturaleza administrativa.
El registro de las
uniones tiene como consecuencia el reconocimiento jurídico de la existencia de
la pareja de hecho, el inicio de su vida en común, el acuerdo económico de
convivencia, y la aceptación de los requisitos, derechos, obligaciones, es
decir, de los efectos que se dan como consecuencia del registro.
La siguiente regulación es
más o menos común, sin embargo, varía de país a país.
SE OBSERVAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS COMUNES EN LAS
LEGISLACIONES:
* Ser mayor de edad o
menor emancipado.
*No sufrir de
enfermedades mentales incurables o que generen estado de interdicción temporal
o permanente.
* La inscripción en
el registro del convenio económico otorgado por la pareja homosexual, ya sea en
contrato privado o público.
* La presentación de
la solicitud por ambos miembros de la pareja. En este caso cabe señalar que
para su disolución podrán acudir ante la autoridad administrativa competente
uno de ellos o ambos.
Cubiertos estos
requisitos y cualquier otro establecido por las legislaciones aplicables, el
registro se llevará ante la autoridad administrativa correspondiente, la que sancionará
el acto mediante la declaración o resolución en que se establezca el registro,
la validez y existencia de la unión de hecho homosexual.
Las razones por las que
puede terminar la unión de hecho homosexual reconocidas en la legislación son:
el acuerdo de voluntades de ambos miembros de la pareja, por la voluntad
unilateral de uno de los miembros, por muerte de uno de ellos, por la
separación por más de un año, y por el matrimonio de uno de los miembros de la
pareja
A la disolución de la
unión de hecho, los miembros de la pareja podrán hacer valer el acuerdo que
hayan establecido al registrar la unión o podrán pactar sobre el mismo asunto
durante el acto de disolución. En caso de que no haya acuerdo, corresponderá a
la autoridad judicial competente resolver sobre el asunto.
Se observa regulación
en materia de alimentos, a la disolución de la unión de hecho, los integrantes
de la pareja están obligados a darse alimentos, siempre que se esté en alguno
de los siguientes supuestos:
1) Cuando uno de ellos
haya disminuido su patrimonio o bienes para el sostenimiento del hogar, la
pareja y la familia.
2) Que uno de ellos se haya
quedado al cuidado del hogar.
La legislación
aplicable suele contener disposiciones sobre la compensación económica que se
deben los miembros de la pareja cuando la disolución de la misma se presente
cuando uno de los convivientes se encuentre en la siguiente situación: que
carezca de medios para sobrevivir o los que tiene sean insuficientes, y se haya
dedicado a las labores del hogar, o que haya prestado servicios para el otro
conviviente.
Por cuanto a los derechos
sucesorios, en el caso de la sucesión legítima, el miembro de la pareja
sobreviviente podrá acudir a la sucesión y se seguirán las reglas establecidas
para este caso en la ley.
A la disolución de la
unión los miembros de la pareja estarán impedidos para establecer y registrar
una nueva unión de hecho por un periodo, de conformidad a la ley aplicable, a
partir de que se cancela el registro.
2. SOCIEDAD DE CONVIVENCIA
La Ley de Sociedad en
Convivencia es aprobada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el 9
de noviembre de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
16 del mismo mes.
La sociedad de convivencia
es definida por la Ley de Sociedad en Convivencia como un acto jurídico
bilateral que se constituye cuando dos personas físicas de diferente o del
mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar
común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua
Surte efectos frente
a terceros cuando ésta es registrada en la Dirección
General Jurídica y de
Gobierno del órgano político administrativo correspondiente.
Se encuentran
impedidos para establecer la sociedad de convivencia las personas unidas en
matrimonio, concubinato y aquellas que se encuentren otra sociedad de
convivencia vigente.
También se establecen
impedimentos para establecer una sociedad de convivencia por razones de
parentesco; en este supuesto se encuentran los parientes consanguíneos en línea
recta sin límite de grado o colaterales hasta el cuarto grado.
Se regirá, en lo que fuere
aplicable, en los términos del concubinato y las relaciones jurídicas que se
derivan de este último entre los convivientes, conforme a la legislación civil
y cualquier otra ley aplicable.
El documento por el
que se constituya la sociedad de convivencia deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1) El nombre de cada
conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así
2) El domicilio donde
se establecerá el hogar común.
3) La manifestación
de voluntad, expresa, de las o los convivientes de vivir juntos en el hogar
común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
4) El convenio o
acuerdo en que las o los convivientes regularán la sociedad de convivencia y
sus relaciones patrimoniales. La falta de este requisito no impedirá el
registro; en este caso se entenderá que cada conviviente conservará el dominio,
uso y disfrute de sus bienes, así como su administración.
5) Las firmas de las
o los convivientes y de las o los testigos.
Para la ratificación
y registro de este documento, deberán presentarse ante la autoridad competente
tanto los convivientes como los testigos, comprobándose la identidad de las o
los comparecientes.
Los convivientes
podrán, durante la duración de la sociedad de convivencia, de común acuerdo,
realizar las modificaciones y adiciones que así convengan respecto a cómo
regular la sociedad de convivencia y los asuntos relativos a los bienes y
relaciones patrimoniales, las que deberán presentarse por escrito, debiéndose
ratificar y registrar por los mismos ante la autoridad registradora del órgano
político administrativo del lugar donde se encuentre establecido el hogar
común.
Cuando se niegue el
registro, ratificación, modificación de la sociedad de convivencia, sin causa
justificada, por parte de las o los servidores públicos competentes, los
interesados podrán recurrir el acto en los términos de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, independientemente de la responsabilidad
administrativa en que incurran.
Por cuanto a los
derechos de los convivientes, al establecerse la sociedad de convivencia se
generará el deber recíproco de proporcionarse alimentos, a partir de la
suscripción de ésta, aplicándose al efecto lo relativo a las reglas de
alimentos.
Entre los
convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales estarán vigentes a
partir del registro de la sociedad de convivencia, aplicándose lo relativo a la
sucesión legítima entre concubinos.
En los supuestos relativos a
los alimentos, derechos sucesorios, tutela, relaciones patrimoniales y mala fe,
se aplicarán las reglas que para el caso regula el Código Civil para el
Distrito Federal
Todo conviviente que actúe
de buena fe deberá ser resarcido de los daños y perjuicios que se le ocasionen
LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA TERMINA:
1) Por la voluntad de
ambos o de cualquiera de las o los convivientes.
2) Por el abandono
del hogar común de uno de las o los convivientes por más de tres meses, sin que
haya causa justificada.
3) Porque alguno de
las o los convivientes contrae matrimonio o establece una relación de
concubinato.
4) Porque alguno de
las o los convivientes haya actuado dolosamente al suscribir la sociedad de
convivencia.
5) Por la defunción
de alguno de las o los convivientes.
En el caso de
terminación de la sociedad de convivencia, el conviviente que carezca de
ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una
pensión alimenticia, por la mitad del tiempo que haya durado la sociedad de
convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o
suscriba otra sociedad de convivencia. Este derecho podrá ejercitarse durante
el año siguiente a la terminación de dicha sociedad.
Cuando fallezca un
conviviente, y éste haya sido titular del contrato de arrendamiento del
inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común, el sobreviviente
quedará sujeto a los términos de los derechos y obligaciones de dicho contrato.
En el caso de
terminación de una sociedad de convivencia, cualquiera de sus convivientes
deberá dar aviso por escrito de este hecho a la autoridad registradora del
órgano político administrativo del hogar en común, la que deberá hacer del
conocimiento de dicha terminación al Archivo General de Notarías. La misma autoridad deberá notificar de esto al otro
conviviente en un plazo no mayor de 20 días hábiles, excepto cuando la
terminación se dé por la muerte de alguno de las o los convivientes, en cuyo
caso deberá exhibirse el acta de defunción correspondiente, ante la autoridad
registradora.
Época: Décima Época
Registro: 2003218
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 83/2012 (10a.)
Página: 653
ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).
La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 83/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
JURISPRUDENCIA.
Época: Décima Época
Registro: 2003218
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 83/2012 (10a.)
Página: 653
ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES).
La obligación alimenticia tiene como base la solidaridad que debe manifestarse entre las personas con algún vínculo familiar, la cual puede subsistir una vez disuelta la relación familiar, en virtud de la imposibilidad de uno de los miembros del grupo de allegarse alimentos por sí mismo. A su vez, dado que la familia, más que un concepto jurídico es un concepto sociológico, queda claro que el concubinato constituye una relación familiar. En tal sentido, debe concluirse que los ex concubinos tienen derecho a una pensión alimenticia ya que se constituyó, de hecho, una relación familiar. Ahora bien, en tanto los códigos civiles de Tamaulipas, Guerrero y del Distrito Federal, aplicados en los casos contendientes, no prevén disposiciones expresas para el trámite de los alimentos en caso de terminación del concubinato, deberán aplicarse las reglas generales que regulan dicha institución alimenticia, así como los requisitos y límites que se establecen para el caso del divorcio. Así, para la procedencia de la pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de éste y su situación económica. Este derecho subsistirá por el tiempo que duró la relación de concubinato y en tanto el acreedor no contraiga nupcias o se una en concubinato con otra persona.
Contradicción de tesis 148/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 83/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de agosto de dos mil doce.
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