Nulidad: conceptos generales.
La
nulidad es una forma de terminación del matrimonio. La ley contempla las causas
de nulidad y los supuestos en los que cesan las causas de nulidad, proveyendo
seguridad jurídica a los integrantes de la pareja. Asimismo establece quiénes
pueden ser los actores para el caso de ejercitar la acción de nulidad cuando se
presenten los supuestos reconocidos en la misma. El ejercicio de la acción de
nulidad queda sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil. La nulidad
consiste en la declaración general de ineficacia, que tiene como consecuencia
que una norma, un acto jurídico, o un acto jurisdiccional deje de producir
efectos jurídicos.
Entonces,
para que se considere que una norma o acto jurídicos son nulos, es necesaria
una declaración expresa a través de una resolución, del órgano jurisdiccional
competente, sobre la nulidad del mismo.
Causas de nulidad.
La nulidad tiene su origen en diversas causas, entre las que se
pueden mencionar las siguientes:
·
1) Ausencia de consentimiento.
·
2) Incumplimiento en las formalidades del acto jurídico.
·
3) Ausencia de causa que da origen al acto jurídico.
·
4) Simulación del acto jurídico.
·
5) Ausencia de capacidad: menores de edad o incapaces.
·
6) Objeto ilícito, el que está prohibido por ley.
Efectos de la
nulidad.
Cuando se declare la nulidad de un acto, ello tiene como
consecuencia la nulidad de los actos consecutivos que del mismo nacen o
dependan.
El efecto de la nulidad es precisamente dejar sin efecto el acto
ilícito o viciado; sin embargo, en ocasiones, se afecta también a las
actuaciones conectadas con el mismo, aquellas que fueron ejecutadas
correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado.
II. Nulidad del
matrimonio.
La nulidad del matrimonio es una forma en que éste deja de
existir, aun cuando ciertos derechos y obligaciones subsistan por disposición
de la ley, como es el caso de los que se refieren a los hijos. Es una forma de
terminación del matrimonio. Lo que se afecta es la validez del vínculo
matrimonial entre los cónyuges desde su celebración, por un vicio que existió
desde ese momento, y que representa el incumplimiento o la ausencia de alguno
de los requisitos para contraer matrimonio; permitiendo en este caso que los
interesados directamente, y/o legitimados, conforme a derecho, soliciten la
declaración de nulidad.
2. Causas de
nulidad de un matrimonio.
Se consideran causas de nulidad conforme a la ley y reconocidas en
la doctrina las siguientes:
1) El error a cerca de la persona con quien se contrae matrimonio.
2) Que el matrimonio se haya celebrado presentándose alguno de los
im-pedimentos establecidos por la ley para contraer matrimonio.
3) Que se haya celebrado contraviniendo los requisitos
establecidos para la celebración del matrimonio en cuanto a la solicitud de
matrimonio y su contenido, los documentos que deben acompañar a la solicitud de
matrimonio presentada ante el juez del registro civil, la manifestación del
consentimiento para la celebración del matrimonio, la identificación y
presencia de los contrayentes, y la del juez del registro civil en la fecha,
día y hora fijados para ello; así como respecto al levantamiento del acta de
matrimonio y su contenido.
4) La violencia física y moral en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que ponga en peligro la vida, la honra, la libertad, la salud o
una parte considerable de los bienes.
b) Que haya sido causada al cónyuge, a quien ejercía la patria
potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus ascendientes, sus descendientes,
hermanos o colaterales hasta el cuarto grado.
c) Que haya existido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
En los casos de violencia física o moral, sólo el cónyuge ofendido
podrá ejercitar la acción de nulidad, dentro del término de sesenta días
contados a partir de la fecha en que cesó la violencia.
5) La impotencia incurable para la cópula y padecer una enfermedad
crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria; situación en la
que la acción de nulidad sólo podrá ser ejercitada por los cónyuges, ante la
autoridad judicial competente, dentro de los sesenta días siguientes al día en
que se celebró el matrimonio.
6) Padecer alguno de los estados de incapacidad consistentes en el
supuesto de un mayor de edad que: por causa de enfermedad reversible o
irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de
carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a
la vez, no pueda gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismo o
por algún medio que la supla. En este caso, la acción de nulidad correrá a
cargo del cónyuge, el tutor, curador, el Consejo Local de Tutelas o el
Ministerio Público.
7) En el caso del vínculo matrimonial anterior existente al tiempo
de contraer segundas nupcias, aunque se contraiga de buena fe, cuando éstas se
celebren creyéndose, fundadamente, que el consorte anterior había muerto.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por el cónyuge del
primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron
el segundo matrimonio. Si ninguno de éstos lo hace, corresponderá al Ministerio
Público.
8) Cuando se trate de la nulidad que nace del incumplimiento de
las formalidades esenciales para la validez del matrimonio, la acción será
deducida por los cónyuges, por cualquiera que tenga interés en pro-bar que no
hay matrimonio o por el Ministerio Público.
Supuestos en los
que cesan las causas de nulidad
1) Si han pasado los treinta días sin que se haya solicitado la
declaración de nulidad.
2) Si dentro del término de treinta días, los que ejercen la
patria potestad dan su consentimiento expreso para el matrimonio, o
tácitamente, a través de la realización de una donación a los contrayentes en
virtud del matrimonio; recibiendo a los cónyuges a vivir en su casa,
presentando a la descendencia como hijos de los cónyuges en el registro civil,
o realizando otros actos, que a juicio del juez de lo familiar, o cualquier
otro que indique el estado de matrimonio tan claramente como los expresos.
3) La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez
cesará si antes de presentarse la demanda formalmente se obtiene la
ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.
4) En los casos de parentesco por consanguinidad, cuando éste no
ha sido dispensado, siempre que la dispensa, en los casos en los que pro-ceda,
se otorgue antes de que se declare la resolución sobre la acción de nulidad.
5) El matrimonio entre menores o con menores de edad dejará de ser
causa de nulidad cuando éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, es decir,
los dieciocho años, y ni él o ellos o su cónyuge hubieren intentado la nulidad.
III. Reglas para el ejercicio de la acción de nulidad
Si al momento de declarar la nulidad del matrimonio la mujer se
encuentra embarazada, se tomarán las medidas cautelares que deben adoptarse
cuando esté esperando un hijo.
2) El matrimonio tiene a su favor la presunción de validez. Sólo
se considerará nulo cuando así lo establezca una resolución judicial que cause
ejecutoria.
3) No procederá la demanda de nulidad por falta de solemnidades en
el acta de matrimonio cuando a la existencia del acta se sume el estado
matrimonial.
4) Ejecutoriada la sentencia de nulidad, la autoridad judicial, de
oficio, enviará copia certificada de la resolución al juez del registro civil,
que celebro el matrimonio.
5) El matrimonio que se celebra de buena fe, aunque sea declarado
nulo, produce todos sus efectos a favor de los cónyuges mientras dure, y en
todo tiempo a favor de los hijos, en el interés superior de la infancia.
6) Cuando se presente la demanda de nulidad deberán dictarse las
medidas provisionales, que correspondan al caso concreto.
7) Cuando se dicte sentencia sobre la nulidad del matrimonio, el
juez de lo Familiar deberá igualmente resolver sobre la guarda y custodia de
los hijos y los alimentos.
8) Declarada la nulidad del matrimonio, deberá hacerse la división
de los bienes comunes de conformidad a las reglas relativas a la buena fe.
9) Por cuanto hace a las donaciones antenupciales en los casos de
nulidad del matrimonio, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las hechas por un tercero podrán revocarse.
b) Las que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge que actuó de
mala fe, quedarán sin efecto y todo se devolverá al donante con todos sus
productos.
c) Las hechas al cónyuge que actuó de buena fe por el cónyuge
culpable quedarán subsistentes.
d) Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que
les hubieren hechas quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los
tienen, los donantes no tienen el derecho a exigir su devolución.
Tesis: 1a. CCLXVI/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2006965 1 de 33
Primera Sala
Libro 8,
Julio de 2014, Tomo I
Pag. 153
Tesis
Aislada(Constitucional, Civil)
MATRIMONIO. LA SOLA
DECLARACIÓN DE SU NULIDAD NO VULNERA EL
DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA.
El artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el
imperativo de que la ley proteja la organización y el desarrollo de la familia;
asimismo, sobre tal derecho fundamental, esta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), de rubro: "PROTECCIÓN DE LA
FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE.",
estableció que el deber de protección a la familia se justifica por el hecho de
que ésta constituye el elemento natural y fundamental de la sociedad, pero que
no resulta equivalente al matrimonio, pues este último únicamente es una de las
formas que existen para formar una familia. Por tanto, el derecho fundamental
de protección a la familia no se vulnera con la sola declaración de nulidad del
matrimonio, en tanto ésta sólo implica a dicha relación, pero no a la familia
como tal. Ahora bien, el efecto que esa nulidad podría tener en la familia,
cuando hay hijos, es su transformación, para pasar de un modo biparental, a uno
monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del núcleo familiar, pues como
se determinó en la tesis citada, la relación familiar con los hijos es distinta
y deben mantenerse sus derechos, con las adaptaciones necesarias a las nuevas
circunstancias de la familia, donde los padres ya no estarán unidos. Así,
aunque una familia haya tenido su origen en el matrimonio, éste no resulta
indispensable para mantenerla, de suerte que puede desaparecer sin que la
familia lo haga.
Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero
de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José
Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: La tesis aislada 1a. CCXXX/2012 (10a.)
citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210.
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