Capítulo cuarto. Nulidad del matrimonio.






Nulidad: conceptos generales.
La nulidad es una forma de terminación del matrimonio. La ley contempla las causas de nulidad y los supuestos en los que cesan las causas de nulidad, proveyendo seguridad jurídica a los integrantes de la pareja. Asimismo establece quiénes pueden ser los actores para el caso de ejercitar la acción de nulidad cuando se presenten los supuestos reconocidos en la misma. El ejercicio de la acción de nulidad queda sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil. La nulidad consiste en la declaración general de ineficacia, que tiene como consecuencia que una norma, un acto jurídico, o un acto jurisdiccional deje de producir efectos jurídicos.
Entonces, para que se considere que una norma o acto jurídicos son nulos, es necesaria una declaración expresa a través de una resolución, del órgano jurisdiccional competente, sobre la nulidad del mismo.

Causas de nulidad.
La nulidad tiene su origen en diversas causas, entre las que se pueden mencionar las siguientes:
·         1) Ausencia de consentimiento.
·         2) Incumplimiento en las formalidades del acto jurídico.
·         3) Ausencia de causa que da origen al acto jurídico.
·         4) Simulación del acto jurídico.
·         5) Ausencia de capacidad: menores de edad o incapaces.
·         6) Objeto ilícito, el que está prohibido por ley.

Efectos de la nulidad.
Cuando se declare la nulidad de un acto, ello tiene como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos que del mismo nacen o dependan.
El efecto de la nulidad es precisamente dejar sin efecto el acto ilícito o viciado; sin embargo, en ocasiones, se afecta también a las actuaciones conectadas con el mismo, aquellas que fueron ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado.

II. Nulidad del matrimonio.
La nulidad del matrimonio es una forma en que éste deja de existir, aun cuando ciertos derechos y obligaciones subsistan por disposición de la ley, como es el caso de los que se refieren a los hijos. Es una forma de terminación del matrimonio. Lo que se afecta es la validez del vínculo matrimonial entre los cónyuges desde su celebración, por un vicio que existió desde ese momento, y que representa el incumplimiento o la ausencia de alguno de los requisitos para contraer matrimonio; permitiendo en este caso que los interesados directamente, y/o legitimados, conforme a derecho, soliciten la declaración de nulidad.

2. Causas de nulidad de un matrimonio.
Se consideran causas de nulidad conforme a la ley y reconocidas en la doctrina las siguientes:
1) El error a cerca de la persona con quien se contrae matrimonio.
2) Que el matrimonio se haya celebrado presentándose alguno de los im-pedimentos establecidos por la ley para contraer matrimonio.
3) Que se haya celebrado contraviniendo los requisitos establecidos para la celebración del matrimonio en cuanto a la solicitud de matrimonio y su contenido, los documentos que deben acompañar a la solicitud de matrimonio presentada ante el juez del registro civil, la manifestación del consentimiento para la celebración del matrimonio, la identificación y presencia de los contrayentes, y la del juez del registro civil en la fecha, día y hora fijados para ello; así como respecto al levantamiento del acta de matrimonio y su contenido.
4) La violencia física y moral en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que ponga en peligro la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
b) Que haya sido causada al cónyuge, a quien ejercía la patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio, a sus ascendientes, sus descendientes, hermanos o colaterales hasta el cuarto grado.
c) Que haya existido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
En los casos de violencia física o moral, sólo el cónyuge ofendido podrá ejercitar la acción de nulidad, dentro del término de sesenta días contados a partir de la fecha en que cesó la violencia.
5) La impotencia incurable para la cópula y padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria; situación en la que la acción de nulidad sólo podrá ser ejercitada por los cónyuges, ante la autoridad judicial competente, dentro de los sesenta días siguientes al día en que se celebró el matrimonio.
6) Padecer alguno de los estados de incapacidad consistentes en el supuesto de un mayor de edad que: por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no pueda gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismo o por algún medio que la supla. En este caso, la acción de nulidad correrá a cargo del cónyuge, el tutor, curador, el Consejo Local de Tutelas o el Ministerio Público.
7) En el caso del vínculo matrimonial anterior existente al tiempo de contraer segundas nupcias, aunque se contraiga de buena fe, cuando éstas se celebren creyéndose, fundadamente, que el consorte anterior había muerto.
La acción de nulidad podrá ser ejercitada por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeron el segundo matrimonio. Si ninguno de éstos lo hace, corresponderá al Ministerio Público.
8) Cuando se trate de la nulidad que nace del incumplimiento de las formalidades esenciales para la validez del matrimonio, la acción será deducida por los cónyuges, por cualquiera que tenga interés en pro-bar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público.

Supuestos en los que cesan las causas de nulidad
1) Si han pasado los treinta días sin que se haya solicitado la declaración de nulidad.
2) Si dentro del término de treinta días, los que ejercen la patria potestad dan su consentimiento expreso para el matrimonio, o tácitamente, a través de la realización de una donación a los contrayentes en virtud del matrimonio; recibiendo a los cónyuges a vivir en su casa, presentando a la descendencia como hijos de los cónyuges en el registro civil, o realizando otros actos, que a juicio del juez de lo familiar, o cualquier otro que indique el estado de matrimonio tan claramente como los expresos.
3) La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez cesará si antes de presentarse la demanda formalmente se obtiene la ratificación del tutor o la autorización judicial confirmando el matrimonio.
4) En los casos de parentesco por consanguinidad, cuando éste no ha sido dispensado, siempre que la dispensa, en los casos en los que pro-ceda, se otorgue antes de que se declare la resolución sobre la acción de nulidad.
5) El matrimonio entre menores o con menores de edad dejará de ser causa de nulidad cuando éstos hubieren llegado a la mayoría de edad, es decir, los dieciocho años, y ni él o ellos o su cónyuge hubieren intentado la nulidad.

III. Reglas para el ejercicio de la acción de nulidad
Si al momento de declarar la nulidad del matrimonio la mujer se encuentra embarazada, se tomarán las medidas cautelares que deben adoptarse cuando esté esperando un hijo.
2) El matrimonio tiene a su favor la presunción de validez. Sólo se considerará nulo cuando así lo establezca una resolución judicial que cause ejecutoria.
3) No procederá la demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio cuando a la existencia del acta se sume el estado matrimonial.
4) Ejecutoriada la sentencia de nulidad, la autoridad judicial, de oficio, enviará copia certificada de la resolución al juez del registro civil, que celebro el matrimonio.
5) El matrimonio que se celebra de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos a favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo a favor de los hijos, en el interés superior de la infancia.
6) Cuando se presente la demanda de nulidad deberán dictarse las medidas provisionales, que correspondan al caso concreto.
7) Cuando se dicte sentencia sobre la nulidad del matrimonio, el juez de lo Familiar deberá igualmente resolver sobre la guarda y custodia de los hijos y los alimentos.
8) Declarada la nulidad del matrimonio, deberá hacerse la división de los bienes comunes de conformidad a las reglas relativas a la buena fe.
9) Por cuanto hace a las donaciones antenupciales en los casos de nulidad del matrimonio, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las hechas por un tercero podrán revocarse.
b) Las que haya hecho el cónyuge inocente al cónyuge que actuó de mala fe, quedarán sin efecto y todo se devolverá al donante con todos sus productos.
c) Las hechas al cónyuge que actuó de buena fe por el cónyuge culpable quedarán subsistentes.
d) Si ambos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que les hubieren hechas quedarán a favor de sus acreedores alimentarios. Si no los tienen, los donantes no tienen el derecho a exigir su devolución.


Tesis: 1a. CCLXVI/2014 (10a.)
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Décima Época
2006965        1 de 33
Primera Sala
Libro 8, Julio de 2014, Tomo I
Pag. 153
Tesis Aislada(Constitucional, Civil)

MATRIMONIO. LA SOLA DECLARACIÓN DE SU NULIDAD NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA.

El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el imperativo de que la ley proteja la organización y el desarrollo de la familia; asimismo, sobre tal derecho fundamental, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.), de rubro: "PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE.", estableció que el deber de protección a la familia se justifica por el hecho de que ésta constituye el elemento natural y fundamental de la sociedad, pero que no resulta equivalente al matrimonio, pues este último únicamente es una de las formas que existen para formar una familia. Por tanto, el derecho fundamental de protección a la familia no se vulnera con la sola declaración de nulidad del matrimonio, en tanto ésta sólo implica a dicha relación, pero no a la familia como tal. Ahora bien, el efecto que esa nulidad podría tener en la familia, cuando hay hijos, es su transformación, para pasar de un modo biparental, a uno monoparental, sin que esto afecte el desarrollo del núcleo familiar, pues como se determinó en la tesis citada, la relación familiar con los hijos es distinta y deben mantenerse sus derechos, con las adaptaciones necesarias a las nuevas circunstancias de la familia, donde los padres ya no estarán unidos. Así, aunque una familia haya tenido su origen en el matrimonio, éste no resulta indispensable para mantenerla, de suerte que puede desaparecer sin que la familia lo haga.


Amparo directo en revisión 3356/2012. 6 de febrero de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Nota: La tesis aislada 1a. CCXXX/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1210.










 

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