LA
FILIACIÓN
CAPÍTULO DÉCIMO
LA
FILIACIÓN
La filiación es
el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de
la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/ o de
actos jurídicos. Se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación
natural o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos. La
ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la
filiación, cualquiera que sea su origen.
II. CONCEPTO
Es el vínculo
jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo
que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/ o de actos jurídicos.
La filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la
familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se
refiere al que existe entre padres e hijos. Como consecuencia de este vínculo,
la ley reconoce derechos y obligaciones para las personas unidas por relaciones
filiales.
En este caso
estamos hablando de paternidad y maternidad biológica, la que es reconocida
para efectos legales y entonces hablamos de paternidad y maternidad jurídica.
Por cuanto hace a la relación de los hijos respecto a los padres, hablaremos de
filiación en sentido estricto. Existen diferentes tipos de filiación, por
ejemplo, aquella en la que existe coincidencia entre la filiación biológica y
la jurídica, y aquella en la que esta coincidencia no se presenta.
En la doctrina
se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural o
extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos.
a) Filiación legítima es la que se
explicaba como la que nacía entre padres e hijos, cuando estos últimos eran
concebidos durante el matrimonio, podían nacer y ser reconocidos como hijos
legítimos después de disuelto el vínculo matrimonial, siempre que hubieran sido
concebidos mientras existió la unión matrimonial.
b) Filiación natural era aquella que se establecía entre los padres
y los hijos cuando los últimos nacían fuera del matrimonio. En este caso, la
filiación se establecía respecto de la madre automáticamente, mas no así por lo
que hacía al padre, puesto que en su caso la filiación sólo existía cuando se
diera un reconocimiento voluntario o se declarara judicialmente. Esta clase de
filiación tendía a establecer un grado menor de derechos y obligaciones entre
padres e hijos, lo que ocasionaba el que se reconociera una práctica que creaba
y establecía un estado de inferioridad respecto a los hijos legítimos.
En este caso
existían 3 formas de filiación que, por demás, atentaban contra la dignidad y
el valor de la persona humana y que deterioraban la calidad de vida de los
menores nacidos en estas circunstancias, y que eran: la simple, la adulterina y
la incestuosa.
c) Filiación legitimada es la que se
explica en los casos de los hijos que habiendo sido concebidos antes del
matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los reconocen antes de contraer
nupcias, durante las mismas o después de ellas. Ésta tenía por efecto lograr
que los hijos nacidos fuera del matrimonio lograran obtener el estado de hijo
legítimo.
Como sabemos,
las relaciones familiares con especial atención al menor se dan en torno a los
deberes y derechos del padre y de la madre, los cuales para su debido ejercicio
requieren, primero, que éstos se identifiquen tanto en lo jurídico como en la
práctica social y de convivencia de pareja en una situación de igualdad y
responsabilidad frente a ellos, y que en su ejercicio consideren el interés
superior del niño.
La filiación,
además de proporcionar identidad al menor, también implica las
responsabilidades de guarda, crianza y educación del menor. Por ello ésta no
debe de estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino que es
necesario entender que se crea tal vínculo esté o no casada la pareja y que a
partir de esta unión surge una obligación conjunta para con el menor hijo.
Igualmente hace referencia a un estado filial, es decir, la exteriorización,
social, cultural y familiar, de permanencia y duración de la relación jurídica
filial, se refiere al estado de hijo o a la paternidad y maternidad. La
clasificación que se hace en la doctrina y en algunas legislaciones de la
filiación se da respecto a la condición del nacimiento de los hijos o del
estado civil de los padres, lo que tiende a desaparecer, por lo menos en las
legislaciones mexicanas y en aquellas que tienen compromisos derivados de la
ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos, y en el caso
del Distrito Federal con las reformas que se hacen al Código Civil para el
Distrito Federal en junio de 2000. Así que ahora se procura legislar y regular
las relaciones entre padres e hijos sin pautas de discriminación contra los
hijos, a todos se les reconoce el mismo estado y los mismos derechos
independientemente de las circunstancias anteriores o del origen de la
filiación. Las legislaciones en materia de filiación tratan de garantizar el
ejercicio y goce de los derechos de igualdad y no discriminación en las
relaciones paterno filiales. Por ello existe la tendencia a eliminar la
clasificación tradicional de filiación legítima o matrimonial, natural o
extramatrimonial y legitimada, para sólo regular a la filiación y el
reconocimiento de hijos o filiación legitimada
III. REGLAS GENERALES SOBRE LA FILIACIÓN
La filiación es
la relación jurídica que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando
el núcleo social básico de la sociedad: la familia.
Para efectos
legales y para que proceda una demanda de impugnación de la paternidad, sólo se
tiene por vivo a aquel que habiendo nacido, desprendido completamente de la
madre, vive por veinticuatro horas o más y es presentado al juez del registro
civil. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la
filiación, cualquiera que sea su origen. La filiación no puede ser materia de
convenio ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
IV. DE LA PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD
Se consideran
hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario, los nacidos dentro del
matrimonio, los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al término
del matrimonio, ya sea por divorcio, por la declaración de nulidad o por la
muerte del marido, mientras durante este tiempo la cónyuge sobreviviente no
haya contraído nuevas nupcias. Igualmente, se presumen hijos de los concubinos,
los nacidos dentro del concubinato y a los que nacieron dentro de los
trescientos días siguientes a que terminó la convivencia en común.
La impugnación
de la paternidad de un hijo o de sus herederos deberá realizarse por medio de
una demanda formal ante el juez competente, si no fuereasí, cualquier
desconocimiento será nulo y no tendrá efectos jurídicos. En todos los juicios
sobre esta materia, el juez escuchará al padre, a la madre y al hijo. Sólo se
podrá impugnar la paternidad cuando se demuestre la imposibilidad física del
cónyuge varón para tener relaciones sexuales con su cónyuge durante los
primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento.
Igualmente se podrá impugnar la paternidad mediante las pruebas que el avance
de los conocimientos científicos pueda permitir y ofrecer.
El cónyuge varón
no puede impugnar la paternidad de un hijo alegando el adulterio de la madre,
aun cuando ésta afirme que no es hijo suyo, salvo cuando el nacimiento del hijo
se le haya ocultado, o bien que demuestre no haber tenido relaciones sexuales
con su pareja durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que
preceden al nacimiento; esto en congruencia con la regla anterior. Tampoco de
aquellos que hubieren concebido durante el matrimonio, de común acuerdo, por
técnicas de fecundación asistida, para las cuales se otorgó por ambos su
consentimiento expreso.
Para el caso de
los hijos nacidos después de los trescientos días de la disolución del
matrimonio, podrá ejercitarse la acción de impugnación de la paternidad, en
cualquier tiempo, por aquellos a quienes perjudique la filiación; pero en el caso
de hijos concebidos por métodos de fecundación asistida, no se podrá promover
acción alguna contra la paternidad o filiación. No basta con el dicho de la
madre para excluir al padre de su paternidad, mientras el padre viva, sólo él
podrá impugnar la paternidad.
Siempre que el
varón pretenda impugnar la paternidad, debe ejercitar la acción correspondiente
dentro del término de sesenta días a partir de que tuvo conocimiento del
nacimiento. Cuando éste se encuentre bajo tutela, el derecho a impugnar la paternidad
podrá ser ejercido por su tutor, si éste no lo hiciera, será hasta que salga de
la tutela que podrá ejercer este derecho a dentro de los sesenta días
siguientes a que hubiere cesado la tutela.
Este derecho lo conservan
los herederos del cónyuge varón, cuando éste hubiere muerto incapaz, teniendo o
no tutor y siempre y cuando el hijo hubiere nacido dentro del matrimonio.
Cuando se trata de impugnar la paternidad de un hijo nacido fuera del
matrimonio o en cualquier otro caso señalado por la ley, si el cónyuge muere
sin haber presentado la demanda de impugnación dentro del término estipulado
por la ley, los herederos pueden interponer la demanda dentro de los sesenta
días siguientes a que el hijo hubiere tomado posesión de la herencia, o desde
que los herederos se vieran obstaculizados por el hijo en la posesión de la
herencia.
Igualmente, se
presumen hijos de los concubinos, los nacidos dentro del concubinato y a los
que nacieron dentro de los trescientos días siguientes a que terminó la
convivencia en común. La acción de dar alimentos no es prueba de paternidad o
maternidad ni de presunción de la misma.
V. Prueba de la
filiación La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. Cuando
no exista el acta o fuera defectuosa, incompleta o falsa, se podrá probar la
filiación mediante la posesión continua del estado de hijo.
A falta de los
requisitos anteriores podrá probarse la filiación por cualquier medio, ya sea a
través de documentos, como el acta de matrimonio, o de cualquier prueba que el
avance de la ciencia permita, o de testigos, siempre que para fundamentar el
dicho de los testigos exista un principio de prueba por escrito, presunciones o
indicios que se den como resultado de hechos ciertos que a juicio del juez
tengan tal relevancia que sean admisibles.
VI. POSESIÓN DEL ESTADO DE HIJO
Cuando una
persona es reconocida de forma constante como hijo, públicamente y por la
familia de la madre, del padre y por la sociedad, y además se cumple con alguno
de los siguientes requisitos, se afirma que tiene la posesión del estado de
hijo. Los requisitos son:
a) Que el hijo
haya usado constantemente los apellidos de aquellos que fugen como sus padres y
con su consentimiento.
b) Que los que
fungen como su padre y /o su madre lo hayan tratado como hijo incorporándolo a
su hogar, o proveyéndole de medios para su subsistencia, educación y
establecimiento.
c) Que los que
fungen como su padre y su madre cumplan con el requisito de la edad para
reconocerlo, que corresponde a la edad necesaria para poder contraer
matrimonio.
Además, la
condición de hijo no se pierde, sino por una sentencia judicial que así lo
determine. Los hijos que son reconocidos con posterioridad a su nacimiento
tienen todos los derechos de su filiación desde la fecha de nacimiento que se
indica en la primera acta de nacimiento que se expide por el juez del registro
civil.
Del mismo
derecho gozan los hijos que habiendo fallecido, al celebrarse el matrimonio de
sus padres, dejan descendencia; así como los hijos no nacidos si el padre
declara que reconoce al hijo de la mujer embarazada. La sentencia que declare
nulo un matrimonio, independientemente de la buena o mala fe de los cónyuges,
no afecta la filiación de los hijos.
VII. DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR SOBRE LA
FILIACIÓN
Las acciones que
la ley reconoce al hijo para reclamar su filiación son imprescriptibles para él
y sus descendientes.
Para el caso de
los demás herederos, sólo podrán ejercer la acción, siempre que se presente
alguna de las siguientes situaciones:
a) Si el hijo ha
muerto antes de los veintidós años.
b) Si el hijo
fue declarado incapaz antes de los veintidós años y después murió en el mismo
estado.
Los herederos
podrán en todo caso:
a) Continuar la acción
iniciada o ejercida en tiempo por el hijo, ante la autoridad judicial
competente.
b) Contestar
cualquier demanda relacionada con la filiación del hijo.
Estas acciones
prescriben a los cuatro años contados a partir de la muerte del hijo.
La persona que
cuida o ha cuidado de un niño durante su lactancia, que lleva su nombre o ha
permitido que lo lleve, que públicamente le ha reconocido el estado de hijo y
le ha proporcionado educación y subsistencia podrá contradecir el
reconocimiento que haga o pretenda hacer cualquier persona de ese niño. El
término para ejercitar esta acción es de sesenta días contados a partir de que
tiene conocimiento de dicha acción de reconocimiento. Entretanto no podrá ser
separada del menor sino por sentencia dictada por autoridad competente.
Cuando una madre
contradiga el reconocimiento de su hijo hecho sin su consentimiento, éste
quedará sin efecto y lo relativo a la paternidad se resolverá en el juicio
sobre contradicción que corresponda.
VIII. DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS
Ahora bien, el
reconocimiento de hijos es el mecanismo mediante el cual se establece y se
comprueba la filiación desde el punto de vista jurídico.
El
reconocimiento de un hijo puede hacerse por los siguientes medios:
a) En el acta de
nacimiento ante el juez del registro civil.
b) Por acta
especial ante el mismo juez.
c) Por escritura
pública.
d) Por
testamento.
e) Por confesión
judicial directa y expresa. Es por ello que la ley afirma que la filiación
también se puede establecer por el reconocimiento del padre, de la madre o de
ambos, a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare.
Si el
reconocimiento se hace de forma distinta a la expresada, carece de validez y
por lo tanto no produce efectos jurídicos; sin embargo podrá usarse como
indicio en un juicio de investigación de la paternidad o maternidad.
Los hijos
reconocidos por el padre, por la madre o por ambos tienen derecho a:
a) Llevar el
apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo registre.
b) Ser
alimentado por las personas que lo reconozcan.
c) Recibir los
alimentos y la porción hereditaria que se le asignen conforme a la ley.
d) Todos los
demás derechos que se le reconozcan con motivo de la filiación.
Podrán reconocer
a sus hijos o como sus hijos únicamente aquellas personas que cumplan con el
requisito de contar con la edad para contraer matrimonio.
Cuando se trate
de un menor de edad, para reconocer a su hijo requerirá del consentimiento de
aquellos que ejercen la patria potestad conforme a la ley, o del tutor, y en
defecto de éstos de la autoridad judicial competente. Si en este último caso se
prueba que hubo vicios en el consentimiento, se considerará nulo el
reconocimiento hecho del hijo, pudiendo ejercerse la acción nuevamente hasta
después de cuatro años de haber cumplido la mayoría de edad.
El
reconocimiento hecho por uno de los padres sólo genera efectos jurídicos
respecto de él y no respecto del otro progenitor. El reconocimiento de un hijo
no es revocable. Cuando el reconocimiento se haga en testamento, la revocación
de éste no tiene como efecto la revocación del reconocimiento.
Un cónyuge podrá
reconocer al hijo nacido antes de su matrimonio sin consentimiento de su otro
cónyuge, sin embargo, no podrá integrarlo a su hogar sin el consentimiento
expreso de su cónyuge.
El hijo de una
mujer casada no puede ser reconocido como hijo de otro hombre que no sea su
cónyuge, excepto cuando éste lo haya desconocido y por resolución judicial se
haya declarado que no es su hijo. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido
sin su consentimiento.
En el caso de
menores de edad y de los declarados incapaces, no se les podrá reconocer sin el
consentimiento del tutor legal o del interino nombrado por el juez de la
familiar para el caso concreto.
En el caso de
que el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan en el mismo acto a un
hijo, éstos deberán acordar sobre la guarda y custodia del hijo, así como sobre
el derecho de convivencia y visitas; si no hubiere acuerdo, el juez de lo
familiar, escuchando al padre, a la madre, al hijo y en su caso al Ministerio
Público, resolverá en el mejor interés del menor.
En caso de que
el mismo reconocimiento se hiciera sucesivamente por el padre y por la madre,
la guarda y custodia del menor la tendrá el primero que lo haya reconocido,
excepto en aquellos casos en que de común acuerdo decidieran que fuera de otra
forma, para lo cual el juez de la familiar, en presencia de los padres y
tomando en consideración la opinión del menor y del Ministerio Público aprobará
el convenio o no en el mejor interés del menor.
Si el hijo es
menor de edad, podrá reclamar contra el reconocimiento hecho por el padre, por
la madre o por ambos, al llegar a la mayoría de edad.
Esta acción
podrá ejercerla dentro del término de dos años a partir de haber cumplido la
mayoría de edad si tiene conocimiento del reconocimiento, en caso de no ser
así, el término correrá a partir de que tiene conocimiento del reconocimiento.
IX. DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LA
MATERNIDAD
Cuando el padre
o la madre reconozcan por separado a un hijo, nacido fuera del matrimonio o del
concubinato, o bien nacido después de los trescientos días siguientes a la
disolución del matrimonio o a la terminación de la convivencia común, sólo se
asentará en el acta de nacimiento el nombre de aquel que compareció, quedando a
salvo los derechos para la investigación de la paternidad o de la maternidad.
Las acciones de
investigación de la paternidad y la maternidad sólo podrán ejercitarse en vida
de los padres. En el caso de que éstos hubieren fallecido durante la minoría de
edad de los hijos, ellos podrán ejercitarla acción antes de cuatro años,
contados a partir de que cumplieron la mayoría de edad.
La paternidad y
la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. En los
casos en los que se solicite para probarlas de la prueba biológica o de
cualquier otra proveniente del avance de la ciencia, y el presunto padre o
madre se negara a practicársela y a proveer la muestra necesaria, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que se trata del padre o de la madre.
A los hijos y
sus descendientes les está permitido investigar la maternidad, la que, como ya
se dijo, puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios. La
investigación no será permitida cuando ésta tenga por objeto atribuir la
maternidad a una mujer casada, excepto cuando la misma se dé como efecto de una
sentencia civil o criminal.
El hecho de
proveer de alimentos no constituye una prueba o alegato para solicitar la
investigación de la paternidad o la maternidad.
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