Capítulo décimo. La filiación.




LA FILIACIÓN

CAPÍTULO DÉCIMO
LA FILIACIÓN

La filiación es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/ o de actos jurídicos. Se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.

II. CONCEPTO

Es el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra, lo que puede darse como consecuencia de hechos biológicos y/ o de actos jurídicos. La filiación es la relación o vínculo biológico entre los integrantes de la familia que es reconocido por el derecho y regulado en la ley. Este vínculo se refiere al que existe entre padres e hijos. Como consecuencia de este vínculo, la ley reconoce derechos y obligaciones para las personas unidas por relaciones filiales.

En este caso estamos hablando de paternidad y maternidad biológica, la que es reconocida para efectos legales y entonces hablamos de paternidad y maternidad jurídica. Por cuanto hace a la relación de los hijos respecto a los padres, hablaremos de filiación en sentido estricto. Existen diferentes tipos de filiación, por ejemplo, aquella en la que existe coincidencia entre la filiación biológica y la jurídica, y aquella en la que esta coincidencia no se presenta.

En la doctrina se distingue entre filiación legítima o matrimonial, filiación natural o extramatrimonial y filiación legitimada o reconocimiento de hijos.

a) Filiación legítima es la que se explicaba como la que nacía entre padres e hijos, cuando estos últimos eran concebidos durante el matrimonio, podían nacer y ser reconocidos como hijos legítimos después de disuelto el vínculo matrimonial, siempre que hubieran sido concebidos mientras existió la unión matrimonial.

 b) Filiación natural era aquella que se establecía entre los padres y los hijos cuando los últimos nacían fuera del matrimonio. En este caso, la filiación se establecía respecto de la madre automáticamente, mas no así por lo que hacía al padre, puesto que en su caso la filiación sólo existía cuando se diera un reconocimiento voluntario o se declarara judicialmente. Esta clase de filiación tendía a establecer un grado menor de derechos y obligaciones entre padres e hijos, lo que ocasionaba el que se reconociera una práctica que creaba y establecía un estado de inferioridad respecto a los hijos legítimos.

En este caso existían 3 formas de filiación que, por demás, atentaban contra la dignidad y el valor de la persona humana y que deterioraban la calidad de vida de los menores nacidos en estas circunstancias, y que eran: la simple, la adulterina y la incestuosa.

c) Filiación legitimada es la que se explica en los casos de los hijos que habiendo sido concebidos antes del matrimonio, nacen durante el mismo o los padres los reconocen antes de contraer nupcias, durante las mismas o después de ellas. Ésta tenía por efecto lograr que los hijos nacidos fuera del matrimonio lograran obtener el estado de hijo legítimo.

Como sabemos, las relaciones familiares con especial atención al menor se dan en torno a los deberes y derechos del padre y de la madre, los cuales para su debido ejercicio requieren, primero, que éstos se identifiquen tanto en lo jurídico como en la práctica social y de convivencia de pareja en una situación de igualdad y responsabilidad frente a ellos, y que en su ejercicio consideren el interés superior del niño.

La filiación, además de proporcionar identidad al menor, también implica las responsabilidades de guarda, crianza y educación del menor. Por ello ésta no debe de estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos, sino que es necesario entender que se crea tal vínculo esté o no casada la pareja y que a partir de esta unión surge una obligación conjunta para con el menor hijo. Igualmente hace referencia a un estado filial, es decir, la exteriorización, social, cultural y familiar, de permanencia y duración de la relación jurídica filial, se refiere al estado de hijo o a la paternidad y maternidad. La clasificación que se hace en la doctrina y en algunas legislaciones de la filiación se da respecto a la condición del nacimiento de los hijos o del estado civil de los padres, lo que tiende a desaparecer, por lo menos en las legislaciones mexicanas y en aquellas que tienen compromisos derivados de la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos, y en el caso del Distrito Federal con las reformas que se hacen al Código Civil para el Distrito Federal en junio de 2000. Así que ahora se procura legislar y regular las relaciones entre padres e hijos sin pautas de discriminación contra los hijos, a todos se les reconoce el mismo estado y los mismos derechos independientemente de las circunstancias anteriores o del origen de la filiación. Las legislaciones en materia de filiación tratan de garantizar el ejercicio y goce de los derechos de igualdad y no discriminación en las relaciones paterno filiales. Por ello existe la tendencia a eliminar la clasificación tradicional de filiación legítima o matrimonial, natural o extramatrimonial y legitimada, para sólo regular a la filiación y el reconocimiento de hijos o filiación legitimada




III. REGLAS GENERALES SOBRE LA FILIACIÓN

La filiación es la relación jurídica que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social básico de la sociedad: la familia.

Para efectos legales y para que proceda una demanda de impugnación de la paternidad, sólo se tiene por vivo a aquel que habiendo nacido, desprendido completamente de la madre, vive por veinticuatro horas o más y es presentado al juez del registro civil. La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen. La filiación no puede ser materia de convenio ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.

IV. DE LA PRESUNCIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

Se consideran hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario, los nacidos dentro del matrimonio, los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al término del matrimonio, ya sea por divorcio, por la declaración de nulidad o por la muerte del marido, mientras durante este tiempo la cónyuge sobreviviente no haya contraído nuevas nupcias. Igualmente, se presumen hijos de los concubinos, los nacidos dentro del concubinato y a los que nacieron dentro de los trescientos días siguientes a que terminó la convivencia en común.

La impugnación de la paternidad de un hijo o de sus herederos deberá realizarse por medio de una demanda formal ante el juez competente, si no fuereasí, cualquier desconocimiento será nulo y no tendrá efectos jurídicos. En todos los juicios sobre esta materia, el juez escuchará al padre, a la madre y al hijo. Sólo se podrá impugnar la paternidad cuando se demuestre la imposibilidad física del cónyuge varón para tener relaciones sexuales con su cónyuge durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento. Igualmente se podrá impugnar la paternidad mediante las pruebas que el avance de los conocimientos científicos pueda permitir y ofrecer.

El cónyuge varón no puede impugnar la paternidad de un hijo alegando el adulterio de la madre, aun cuando ésta afirme que no es hijo suyo, salvo cuando el nacimiento del hijo se le haya ocultado, o bien que demuestre no haber tenido relaciones sexuales con su pareja durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que preceden al nacimiento; esto en congruencia con la regla anterior. Tampoco de aquellos que hubieren concebido durante el matrimonio, de común acuerdo, por técnicas de fecundación asistida, para las cuales se otorgó por ambos su consentimiento expreso.

Para el caso de los hijos nacidos después de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá ejercitarse la acción de impugnación de la paternidad, en cualquier tiempo, por aquellos a quienes perjudique la filiación; pero en el caso de hijos concebidos por métodos de fecundación asistida, no se podrá promover acción alguna contra la paternidad o filiación. No basta con el dicho de la madre para excluir al padre de su paternidad, mientras el padre viva, sólo él podrá impugnar la paternidad.

Siempre que el varón pretenda impugnar la paternidad, debe ejercitar la acción correspondiente dentro del término de sesenta días a partir de que tuvo conocimiento del nacimiento. Cuando éste se encuentre bajo tutela, el derecho a impugnar la paternidad podrá ser ejercido por su tutor, si éste no lo hiciera, será hasta que salga de la tutela que podrá ejercer este derecho a dentro de los sesenta días siguientes a que hubiere cesado la tutela.

Este derecho lo conservan los herederos del cónyuge varón, cuando éste hubiere muerto incapaz, teniendo o no tutor y siempre y cuando el hijo hubiere nacido dentro del matrimonio. Cuando se trata de impugnar la paternidad de un hijo nacido fuera del matrimonio o en cualquier otro caso señalado por la ley, si el cónyuge muere sin haber presentado la demanda de impugnación dentro del término estipulado por la ley, los herederos pueden interponer la demanda dentro de los sesenta días siguientes a que el hijo hubiere tomado posesión de la herencia, o desde que los herederos se vieran obstaculizados por el hijo en la posesión de la herencia.

Igualmente, se presumen hijos de los concubinos, los nacidos dentro del concubinato y a los que nacieron dentro de los trescientos días siguientes a que terminó la convivencia en común. La acción de dar alimentos no es prueba de paternidad o maternidad ni de presunción de la misma.

V. Prueba de la filiación La filiación de los hijos se prueba con el acta de nacimiento. Cuando no exista el acta o fuera defectuosa, incompleta o falsa, se podrá probar la filiación mediante la posesión continua del estado de hijo.

A falta de los requisitos anteriores podrá probarse la filiación por cualquier medio, ya sea a través de documentos, como el acta de matrimonio, o de cualquier prueba que el avance de la ciencia permita, o de testigos, siempre que para fundamentar el dicho de los testigos exista un principio de prueba por escrito, presunciones o indicios que se den como resultado de hechos ciertos que a juicio del juez tengan tal relevancia que sean admisibles.

VI. POSESIÓN DEL ESTADO DE HIJO

Cuando una persona es reconocida de forma constante como hijo, públicamente y por la familia de la madre, del padre y por la sociedad, y además se cumple con alguno de los siguientes requisitos, se afirma que tiene la posesión del estado de hijo. Los requisitos son:
a) Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de aquellos que fugen como sus padres y con su consentimiento.
b) Que los que fungen como su padre y /o su madre lo hayan tratado como hijo incorporándolo a su hogar, o proveyéndole de medios para su subsistencia, educación y establecimiento.
c) Que los que fungen como su padre y su madre cumplan con el requisito de la edad para reconocerlo, que corresponde a la edad necesaria para poder contraer matrimonio.

Además, la condición de hijo no se pierde, sino por una sentencia judicial que así lo determine. Los hijos que son reconocidos con posterioridad a su nacimiento tienen todos los derechos de su filiación desde la fecha de nacimiento que se indica en la primera acta de nacimiento que se expide por el juez del registro civil.

Del mismo derecho gozan los hijos que habiendo fallecido, al celebrarse el matrimonio de sus padres, dejan descendencia; así como los hijos no nacidos si el padre declara que reconoce al hijo de la mujer embarazada. La sentencia que declare nulo un matrimonio, independientemente de la buena o mala fe de los cónyuges, no afecta la filiación de los hijos.


VII. DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR SOBRE LA FILIACIÓN

Las acciones que la ley reconoce al hijo para reclamar su filiación son imprescriptibles para él y sus descendientes.

Para el caso de los demás herederos, sólo podrán ejercer la acción, siempre que se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) Si el hijo ha muerto antes de los veintidós años.
b) Si el hijo fue declarado incapaz antes de los veintidós años y después murió en el mismo estado.

Los herederos podrán en todo caso:

a) Continuar la acción iniciada o ejercida en tiempo por el hijo, ante la autoridad judicial competente.
b) Contestar cualquier demanda relacionada con la filiación del hijo.

Estas acciones prescriben a los cuatro años contados a partir de la muerte del hijo.

La persona que cuida o ha cuidado de un niño durante su lactancia, que lleva su nombre o ha permitido que lo lleve, que públicamente le ha reconocido el estado de hijo y le ha proporcionado educación y subsistencia podrá contradecir el reconocimiento que haga o pretenda hacer cualquier persona de ese niño. El término para ejercitar esta acción es de sesenta días contados a partir de que tiene conocimiento de dicha acción de reconocimiento. Entretanto no podrá ser separada del menor sino por sentencia dictada por autoridad competente.

Cuando una madre contradiga el reconocimiento de su hijo hecho sin su consentimiento, éste quedará sin efecto y lo relativo a la paternidad se resolverá en el juicio sobre contradicción que corresponda.

VIII. DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS

Ahora bien, el reconocimiento de hijos es el mecanismo mediante el cual se establece y se comprueba la filiación desde el punto de vista jurídico.
El reconocimiento de un hijo puede hacerse por los siguientes medios:
a) En el acta de nacimiento ante el juez del registro civil.
b) Por acta especial ante el mismo juez.
c) Por escritura pública.
d) Por testamento.
e) Por confesión judicial directa y expresa. Es por ello que la ley afirma que la filiación también se puede establecer por el reconocimiento del padre, de la madre o de ambos, a través de una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

Si el reconocimiento se hace de forma distinta a la expresada, carece de validez y por lo tanto no produce efectos jurídicos; sin embargo podrá usarse como indicio en un juicio de investigación de la paternidad o maternidad.

Los hijos reconocidos por el padre, por la madre o por ambos tienen derecho a:
a) Llevar el apellido paterno de sus progenitores o ambos apellidos del que lo registre.
b) Ser alimentado por las personas que lo reconozcan.
c) Recibir los alimentos y la porción hereditaria que se le asignen conforme a la ley.
d) Todos los demás derechos que se le reconozcan con motivo de la filiación.

Podrán reconocer a sus hijos o como sus hijos únicamente aquellas personas que cumplan con el requisito de contar con la edad para contraer matrimonio.

Cuando se trate de un menor de edad, para reconocer a su hijo requerirá del consentimiento de aquellos que ejercen la patria potestad conforme a la ley, o del tutor, y en defecto de éstos de la autoridad judicial competente. Si en este último caso se prueba que hubo vicios en el consentimiento, se considerará nulo el reconocimiento hecho del hijo, pudiendo ejercerse la acción nuevamente hasta después de cuatro años de haber cumplido la mayoría de edad.
El reconocimiento hecho por uno de los padres sólo genera efectos jurídicos respecto de él y no respecto del otro progenitor. El reconocimiento de un hijo no es revocable. Cuando el reconocimiento se haga en testamento, la revocación de éste no tiene como efecto la revocación del reconocimiento.

Un cónyuge podrá reconocer al hijo nacido antes de su matrimonio sin consentimiento de su otro cónyuge, sin embargo, no podrá integrarlo a su hogar sin el consentimiento expreso de su cónyuge.

El hijo de una mujer casada no puede ser reconocido como hijo de otro hombre que no sea su cónyuge, excepto cuando éste lo haya desconocido y por resolución judicial se haya declarado que no es su hijo. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.

En el caso de menores de edad y de los declarados incapaces, no se les podrá reconocer sin el consentimiento del tutor legal o del interino nombrado por el juez de la familiar para el caso concreto.

En el caso de que el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan en el mismo acto a un hijo, éstos deberán acordar sobre la guarda y custodia del hijo, así como sobre el derecho de convivencia y visitas; si no hubiere acuerdo, el juez de lo familiar, escuchando al padre, a la madre, al hijo y en su caso al Ministerio Público, resolverá en el mejor interés del menor.

En caso de que el mismo reconocimiento se hiciera sucesivamente por el padre y por la madre, la guarda y custodia del menor la tendrá el primero que lo haya reconocido, excepto en aquellos casos en que de común acuerdo decidieran que fuera de otra forma, para lo cual el juez de la familiar, en presencia de los padres y tomando en consideración la opinión del menor y del Ministerio Público aprobará el convenio o no en el mejor interés del menor.

Si el hijo es menor de edad, podrá reclamar contra el reconocimiento hecho por el padre, por la madre o por ambos, al llegar a la mayoría de edad.

Esta acción podrá ejercerla dentro del término de dos años a partir de haber cumplido la mayoría de edad si tiene conocimiento del reconocimiento, en caso de no ser así, el término correrá a partir de que tiene conocimiento del reconocimiento.

IX. DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD

Cuando el padre o la madre reconozcan por separado a un hijo, nacido fuera del matrimonio o del concubinato, o bien nacido después de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio o a la terminación de la convivencia común, sólo se asentará en el acta de nacimiento el nombre de aquel que compareció, quedando a salvo los derechos para la investigación de la paternidad o de la maternidad.

Las acciones de investigación de la paternidad y la maternidad sólo podrán ejercitarse en vida de los padres. En el caso de que éstos hubieren fallecido durante la minoría de edad de los hijos, ellos podrán ejercitarla acción antes de cuatro años, contados a partir de que cumplieron la mayoría de edad.

La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. En los casos en los que se solicite para probarlas de la prueba biológica o de cualquier otra proveniente del avance de la ciencia, y el presunto padre o madre se negara a practicársela y a proveer la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que se trata del padre o de la madre.

A los hijos y sus descendientes les está permitido investigar la maternidad, la que, como ya se dijo, puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios. La investigación no será permitida cuando ésta tenga por objeto atribuir la maternidad a una mujer casada, excepto cuando la misma se dé como efecto de una sentencia civil o criminal.

El hecho de proveer de alimentos no constituye una prueba o alegato para solicitar la investigación de la paternidad o la maternidad. 












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